La responsabilidad penal de las empresas: Cambio radical del paradigma actual

La situación vivida en los últimos años y las consecuencias sufridas, ha provocado que la sociedad tenga mayores inquietudes por ciertos valores que parecían estar olvidados, o al menos, no se consideraban indispensables: transparencia, buen gobierno, ética, responsabilidad social, honestidad…

En este sentido, el legislador ha tratado de regular ciertos comportamientos y determinar la responsabilidad dentro de la Sociedad. En este nuevo marco normativo encontramos la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, Ley de Transparencia y las modificaciones introducidas por las reformas de la Ley de Sociedades de Capital y del Código Penal.

Esto supone, por un lado, la introducción o mayores implicaciones de responsabilidades, y por otro lado, la exigencia de requisitos adicionales en nuestras organizaciones para poder operar con terceros.

Por tanto, las empresas podrán ser penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por cuenta de ellas, por aquellas personas con autorización dentro de la empresa para tomar decisiones en su nombre o con poderes de organización y control dentro de la misma. Esta responsabilidad puede extenderse también a terceros (empleados, colaboradores…) sujetos a la autoridad de los representantes legales de la empresa que han cometido delitos aprovechando el incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control por parte de estos últimos.

Por otro lado, directivos, administradores, empleados o colaboradores igualmente pueden ser imputados penalmente cuando reciban, soliciten o acepten un beneficio o ventaja no justificado como contraprestación para favorecer determinada relación comercial.

Respecto a la responsabilidad de los administradores, la Ley 31/2014 que modifica la Ley de Sociedades de Capital, amplia el concepto de “responsabilidad”: entre otras, se confiere el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones; se acentúan las obligaciones del deber de lealtad del administrador; se menciona expresamente obligaciones de abstención para hacer uso de activos sociales, incluido información confidencial, o realizar transacciones de cierta relevancia con la sociedad; se concretan facultades indelegables del administrador. De manera que se regula de forma más completa los deberes de diligencia y control, sus retribuciones, su relación con la propia Sociedad y se definen incluso sus funciones indelegables, suponiendo una mejora generalizada del gobierno corporativo.

¿Y que nos va  a permitir poder dispensar la responsabilidad o la atenuación de la misma? Pues la acreditación de un sistema o Modelo de Prevención y control interno, ya que nos posibilitará reducir de forma significativa el riesgo de cometer errores de este tipo. Pero no es suficiente acreditar su implantación, además se exige la verificación periódica del modelo para consolidar la eficacia de esos procedimientos. 

La propia reforma del Código Penal establece los requisitos más destacables que debe tener un Modelo de Prevención para determinar el marco de exención o atenuación de la responsabilidad penal de la empresa, y de sus administradores y directivos, que se adaptará a la dimensión de la organización y el tipo de actividades que desarrolla, para así obtener un enfoque del riesgo personalizado.

En definitiva, aunque se puede concebir todo esto como un incremento de costes y carga administrativa sólo para evitar responsabilidades penales, es una oportunidad para mejorar en la eficiencia y transparencia de las organizaciones qué dirigimos y formamos parte, así como crear un valor añadido a ofrecer a nuestros clientes, que apreciarán no sólo la implantación de un modelo de prevención, sino un código de ética, y la ventaja de que las sociedades puedan encontrar profesionales que quieran ser administradores.

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