EL “MOOBING” EN EL CÓDIGO PENAL

Granada Económica • Editorial – Opinión

Gabriel Martínez Asensio

El fenómeno de acoso moral en el trabajo, también conocido como “mobbing”, convertido en una de las mayores preocupaciones en el mundo laboral, no se ha tipificado como conducta delictiva en nuestro Código Penal hasta el pasado mes de diciembre de 2.010, en que se introdujo como segundo párrafo del apartado primero del art. 173 del Código Penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, descrito como la realización reiterada de actos hostiles o humillantes en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial, que supongan un grave acoso contra la víctima y sin necesidad de que llegue a constituir un trato degradante. 

Con la nueva tipificación de la conducta del acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad, quedan incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas.

Llama la atención que el nuevo delito de “mobbing” recogido en el Código Penal, lejos de hallarse incluido entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, como sería razonable, se encuentre sin embargo integrado dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral ya que, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que esa integridad moral a la que se alude en la denominación del Título VII, sin embargo la especialidad y concreción del entorno en el que ha de tener lugar la conducta típica del delito, habría aconsejado recoger el delito de “mobbing” dentro de los dedicados a los derechos de los trabajadores.

  Sin embargo, es de suponer que su inclusión en este Título dedicado a las torturas, y especialmente como apartado nuevo introducido en el art. 173 Cp, no responde sino a la inercia creada por la jurisprudencia penal que en la última década se ha ido sentando entorno a esta cuestión, y que ante la inexistencia de un tipo concreto establecido al efecto que pudiera amparar o recoger la conducta constitutiva de “mobbing”, ha venido encajando estas conductas de acoso moral en el trabajo precisamente en el delito contra la integridad moral previsto en el art. 173 Cp, dado que no existía otro en el que pudiera encuadrarse de forma más correcta.

En todo caso, puede afirmarse que dicha introducción sistemática no ha sido debida sino a una respuesta a esa previsión exigida por la jurisprudencia, pero de una forma, siquiera, bastante mejorable, puesto que ni recoge las distintas clases de acoso que puede darse en el ámbito laboral, ni se introduce en el lugar en el que ciertamente le correspondía, esto es, dentro del título de los delitos contra los derechos de los trabajadores, sino que lo recoge como una especialidad más dentro del delito de trato degradante al que los Tribunales, ante la falta de otra tipificación expresa, tenían que recurrir para evitar la declaración de impunidad de las distintas conductas encuadrables en el fenómeno “mobbing”. 

 

 * Gabriel Martínez Asensio 

Abogado Penalista

granada@cremadescalvosotelo.com

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