“La satisfacción del daño debe ser completa y lo es cuando se extiende tanto a los daños emergentes como a los lucros cesantes” (Melchiorre Gioia)

El lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil, constituye aquella ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un hecho dañoso, que puede derivar de un incumplimiento contractual o un acto ilícito del que es responsable un tercero, constituyendo tal daño una lesión de carácter patrimonial que debe ser reparada. En la vida real se dan numerosos ejemplos de lucro cesante que pudieran ser reclamados y no siempre lo son, ya sea por falta de conocimiento de dicha posibilidad o por no saber concretar el importe del mismo, como podrían ser la paralización de una empresa por falta de fluido eléctrico durante un cierto tiempo, o por falta de materia prima debido al retraso de algún proveedor que se hubiera comprometido a su entrega en un determinado plazo, o la paralización de una maquinaria por un plazo superior al pactado en el contrato de mantenimiento de la misma, o los casos más conocidos de lucro cesante como son la paralización de vehículos industriales, camiones, taxis, vehículos de autoescuela, etc. 

Por lo tanto la reclamación de indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo que ha de probarse que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva o ponderada y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencias del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto. En conclusión, la reclamación por estos conceptos requiere de un letrado especialista en la justificación y cuantificación del correspondiente lucro cesante.

Ahora  bien, siendo cierto que las pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando, estableciéndose ahora que no se podrá exigir una certeza absoluta del mismo, habiéndose manifestado en este sentido sentencias tales como la dictada por el TS de fecha 8 d e julio de 1996, en la que se viene a manifestar “las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables”, pudiendo igualmente citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001, en la que se valora esa cierta probabilidad objetiva, puesto que lo que se debe de evitar es que esa imposibilidad pueda provocar hacer imposible su reclamación, debiendo de acreditarlo mediante la constatación de la realidad de una actividad económica, cuya interrupción, como consecuencia de la conducta de un tercero responsable del evento dañoso, lógicamente ha generado la imposibilidad objetiva de ganancia.

Por su parte, la recientísima sentencia del TS de 11 de febrero de 2013, establece ya que todo vehículo industrial paralizado (camión, furgoneta, taxi, vehículo de autoescuela, etc) lleva aparejado siempre un lucro cesante que debe ser indemnizado. Por ello llama la atención la solución adoptada por el Tribunal Supremo en este caso, en el que la empresa propietaria de los vehículos industriales siniestrados reclamó por la paralización de los mismos, pero sin aportar prueba de la ganancia dejada de obtener, entendiendo el Alto Tribunal que a pesar de que la demandante pudo aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva los perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, lo anterior no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos, lo que representa un paso más en el reconocimiento a las reclamaciones por estos conceptos.

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