Comunidades Autónomas y reforma constitucional

La Constitución española no consagra la desigualdad ni los privilegios fiscales en la financiación autonómica. Si actualmente existen desigualdades y privilegios se debe solamente a la negociación (y a una mala gestión) política, no a cuestiones de técnica jurídica. De hecho, la evolución del sistema de financiación autonómica ha dado al traste con el Estado de las Autonomías tal y como estaba concebido en la Constitución de 1978. Porque el Estado autonómico estaba previsto para las nacionalidades históricas _País Vasco, Cataluña y Galicia-, pero no para todas regiones españolas, empeñadas desde entonces en convertirse en nacionalidades o naciones a secas, lo que han recogido también en sus estatutos Andalucía, Comunidad Valenciana, Aragón, Canarias e Islas Baleares.

Por eso el Estado autonómico es inestable, pues no estaba pensado para un Estado de diecisiete Comunidades Autónomas (más dos ciudades autónomas) que, en la práctica, funciona ya como un Estado federal. En ese sentido, no está de más recordar que la autonomía política que se ejerce normalmente en estos parlamentos es esencialmente un «poder de autodeterminación»,tal como lo definía Entrena Cuesta.

Sin embargo, la Constitución española no recoge de manera concreta los recursos de las Comunidades Autónomas, y la remisión que hace el artículo 157 a una ley orgánica (la actual Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas) para establecer su sistema de financiación sólo ha propiciado negociaciones y tensiones políticas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, un organismo que no es el más adecuado para tomar decisiones que afectan a la financiación  de las Administraciones públicas y la postre a la propia organización territorial del Estado; y donde, dado su régimen jurídico, el Gobierno central suele imponer sus criterios. El lugar para definir el sistema de la financiación las Comunidades Autónomas es el Senado, que debe convertirse primero en una verdadera cámara de representación territorial.

Así, en lo que a la financiación autonómica se refiere, el propio texto constitucional debería efectuar un reparto adecuado de las fuentes de financiación disponibles entre todos los entes territoriales, garantizando no sólo la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, sino también la suficiencia financiera de la Hacienda local, tal como apuntó en su día Zorzona Pérez. Esto es, atendiendo a los niveles de competencias, proceder a un adecuado reparto de las fuentes de riqueza sobre las que recaen los diferentes tributos, de modo que quede garantizada su capacidad de  obtención de recursos suficientes en todo tipo de coyunturas económicas y evitado dobles imposiciones

Porque, en puridad, hoy no podemos hablar de titularidad de las Comunidades Autónomas (al menos las de régimen común) sobre los recursos tributarios recaudados en su territorio o de sus residentes, pues, fundamentalmente, estos recursos provienen de los impuestos estatales cedidos y, en menos medida, de los tributos propios. Sí podemos decirlo respecto al País Vasco y Navarra, por los regímenes de concierto y el convenio económico con el Estado, que es una de las primeras fuentes de inestabilidad del actual sistema, al generar malestar en aquellas comunidades que, con similares niveles de renta que las citadas, no tienen la misma capacidad de decisión respecto a sus políticas fiscales.

Sin embargo, pienso que también sería posible decirlo de todas las Comunidades Autónomas si estos recursos están establecidos de una manera  más concretas en la propia Constitución, especificando los tributos y las competencias en materia tributaria de cada administración territorial. Más que a las conversión de España en un Estado federal, que no es más que una cuestión terminológica en relación con el Estado autonómico, a ese fin pienso que debería ir encaminada una futura reforma constitucional.

 

 

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