Medidas valientes en caso de emergencia económica (1ª PARTE)
Gustavo García-Villanova Zurita Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada

La crisis económica que arrastra tras de sí la pandemia es, después de la tragedia de los miles de fallecidos que ha causado, la más preocupante de sus consecuencias. En España, esa crisis aboca a la pérdida de casi el 20% del PIB y los datos del BCE señalan un horizonte mínimo de más de dos años para igualarnos a las cifras de inicios de 2020. De esta forma se hace necesario adoptar medidas tan excepcionales como lo es la situación. Se hace necesario romper moldes que liberen a las administraciones de requisitos incompatibles con la situación si se quiere colaborar con el sector privado en la búsqueda de soluciones a semejante descalabro. En esta serie de tres artículos voy a aportar tres medidas que pueden coadyuvar a aliviar esa tensión que existe entre un mercado asustado y golpeado con la crisis y una Administración escasa de dinero, pero con la capacidad de alterar la situación por medio de modificaciones legislativas simples pero hasta hoy impensadas.

En primer lugar es necesaria la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, para acabar con un principio tradicional que creo que se ha ido arrastrando sin más pensamiento crítico. El artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre determina la obligación de no tener deudas de carácter tributario con la Administración para poder optar a la contratación pública.

Desde esa óptica, y con el sistema vigente, basta que una empresa tenga una deuda tributaria por importe superior a un céntimo de euro para que no pueda, bajo ningún concepto, contratar con la Administración en tanto la rúbrica de este artículo reza “Prohibiciones de contratar”. De esa manera se prohíbe a las empresas morosas, cosa lógica, la posibilidad de optar a contratos administrativos.

La propuesta es simple. Levantar esa prohibición en aquellas situaciones en las que las deudas de las empresas con cada Ayuntamientos fueran de cierta entidad y esa Administración local estuviera en situación de mora por ausencia de ingresos, no por gasto excesivo. Es decir que sus derechos reconocidos fueran superiores a su recaudación neta pero cumpliera con otros requisitos como la regla de gasto, por ejemplo. En ese caso, la ley debería permitir la contratación y la forma de pago mediante compensación de créditos, autorizando previamente esa posibilidad para contratar con el Ayuntamiento del que se es deudor. Así, por medio de esa compensación, el empresario podría optar a conseguir obras y mediante la compensación de las certificaciones con cargo a las deudas que la empresa tiene con el Ayuntamiento, este pudiera mantener la dinámica de conservación de la ciudad. Así la empresa trabaja, alivia su carga de deuda y la Administración mejora su estado financiero e invierte en mantenimiento o mejoras colectivas obteniendo los dos beneficios mutuos.

Pero esta medida no debería ser considerada como transitoria sino que deberían fijarse ciertas cautelas. A título de ejemplo puede ser que la compensación no sea total, para que la empresa disponga de cierta liquidez, que cumpla con sus obligaciones sociales, que se limite la subcontratación para que no sea una forma de acaparar carga de trabajo para solventar otras deudas o que no genere más deuda con cargo a la administración contratante. De esta forma esas medidas debieran cristalizar de forma definitiva en la ley acabando con una prohibición total para contratar y pasar a ser solo una prohibición parcial.

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