Medidas valientes en caso de emergencia económica (2ª PARTE)
Gustavo García-Villanova Zurita. Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada

En la segunda entrega de esta trilogía, nos detenemos en la prestación de los servicios públicos que la Ley de Autonomía Local de Andalucía, Ley 5/2010, de 11 de junio recoge en sus artículos 26 a 44 y, en exclusiva, en la prestación de los servicios en régimen de servicio reglamentado.

Cierto es que esta Ley no está siendo lo que su calidad técnica atesora y quizá ahora que han transcurrido diez años de su vigencia debiera ser objeto de una reflexión profunda sobre los motivos por los que esta ley no ha sido aprovechada por los municipios y provincias andaluzas.

Y al hilo de esa reflexión, destaca con luz propia la prestación de servicios públicos en régimen de servicio reglamentado recogido en su artículo 28.3, como aquellos prestados por los particulares, conforme a ordenanza, que les impone obligaciones específicas de servicio público en virtud de un criterio de interés general.

Es decir, que el municipio detecta un posible servicio, lo declara de interés general por medio de un acuerdo plenario (la equivalencia de la publicatio inherente a la consideración de servicio público), pero llama a la colaboración a los particulares que pasan por ello a obtener los beneficios de la prestación de un servicio público con sus caracteres de universalidad, continuidad, regularidad, igualdad, etc. Una muestra más de la sinergia que ofrece la colaboración pública y privada que ahora, en estos momentos, es más necesaria que nunca. 

Como podemos observar no se trata de un servicio que preste en exclusiva el Ayuntamiento. De entrada, el servicio puede ser prestado por los particulares de forma ordinaria. Lo que se hace es asumir que ese servicio presenta rasgos susceptibles de considerarlo de interés general. Se comprueba entonces que puede permitir una mayor participación privada con el beneficio económico y prestacional que ello conlleva para el Ayuntamiento, que ofrece servicios públicos con calidad y control y a un coste menor que si lo presta por sus propios medios y con beneficio para las empresas también por los ingresos y mejoras económicas y laborales que ello conlleva al tener abierta una cartera de clientes.

A modo de ejemplo, podría usarse para la práctica de actividades culturales tales como talleres de teatro, de pintura, gastronomía, actividades de verano… Para ejemplificar su uso pensemos en la práctica del deporte, que quizá sea el caso más paradigmático. El Ayuntamiento puede determinar que el deporte para todos presenta rasgos que lo acreditan como posible servicio público, lo declara como tal y fija, por ordenanza, plazas, precios, criterios de calidad, horarios, modalidades, etcétera. Posteriormente lanza al mercado privado un paquete de plazas subvencionadas para que todos los posibles beneficiarios puedan optar al desarrollo de actividades deportivas a un precio menor, porque ellos solo tienen que abonar la diferencia entre la subvención y el precio acordado entre el Ayuntamiento y el particular. Finalmente los propietarios de centros de actividades se garantizan una clientela, prestan unos servicios con exigencias de calidad distintas a las ofrecidas normalmente y obtienen unos ingresos quizá escasos, pero seguros. Además esto podría espolear la competitividad entre empresas que siempre mejora la calidad y sólo tendría que ser controlado por la inspección municipal en orden a la garantía del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales el particular ha sido admitido a este servicio.

De esta forma no se abandona el servicio público, no se abandona la colaboración con el sector privado, se mejoran los cauces de prestación del servicio, se fomenta la competitividad y el beneficio es mutuo.

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