Los 78 días que el Covid-19 le ha regalado a la Administración
Rocío Martínez Soler, colegiado nº 618 del Colegio de Economistas de Granada

La declaración del estado de alarma como consecuencia del COVID-19 ha dado lugar en el ultimo año a una tormenta regulatoria en la que hemos asistido perplejos a la aprobación de normas que en muchas ocasiones han resultado reiterativas y que han necesitado de numerosos «parches» que aclarasen las dudas que generaba su interpretación. El ritmo frenético en la aprobación de decretos nos ha llevado a un caos normativo que a los profesionales del sector económico, fiscal y financiero nos ha generado la incertidumbre de un escenario en el que «lo que valía ayer, hoy ya no sirve».

En este escenario, se aprueba el RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria, estableciendo en su disp. adic. 3ª y 4ª la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, en virtud de las cuales todos los plazos para cumplimentar trámites, los de interposición de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas, así como los plazos máximos de duración de procedimientos tributarios y los plazos de prescripción y caducidad regulados en la LGT, quedaron suspendidos desde la entrada en vigor del mismo (extendiéndose hasta el 30 de mayo) no solo para los tramitados por la AEAT sino también a lo tramitados por las CCAA y entidades locales.

Ahora bien, a pesar de que dicho periodo no debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de su plazo máximo de duración (art.33.5 RDL 8/2020), la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos y sancionadores no quedó suspendida (apartado 6 de la disp.adic.3ª RD 463/2020  y disp.adic.9ª RDL 8/2020), por lo que nada impedía a la Administración tributaria trabajar durante este periodo en los respectivos expedientes y practicar notificaciones, no teniendo en cuenta ese periodo a efectos de prescripción y caducidad.

Existe así un incumplimiento de la intención de la norma ya que, como recoge la exposición de motivos del RDL 8/2020, se trataba de una regulación orientada a beneficiar al contribuyente  que ha terminado convirtiéndose en una excusa para ofrecer a la Administración mas tiempo para evitar la prescripción. Es del todo incomprensible que se produzca la suspensión del cómputo a efectos de prescripción de los procedimientos de comprobación o investigación que ni siquiera existían, máxime cuando la Administración tenía plena capacidad durante ese periodo para practicar notificaciones, su personal continuó trabajando y además no se suspendieron los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones y otras obligaciones tributarias de los contribuyentes.

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